CONTINÚA EL DOBLE RASERO EN LA SELECCIÓN DE ORIENTADORES

Responder
DARIO PLATAS
Novato
Novato
Mensajes: 94
Registrado: Jue 05-03-2015, 14:40

CONTINÚA EL DOBLE RASERO EN LA SELECCIÓN DE ORIENTADORES

Mensaje por DARIO PLATAS »

Por tercer año consecutivo, la Xunta vuelve a subvencionar la contratación, por parte de Entidades Locales y Entidades sin ánimo de lucro, de “personal técnico orientador” sin excluir “a priori” ninguna titulación de grado medio o superior, y a pesar de llevar tres años excluyendo a todos los licenciados, y a la mayor parte de los diplomados, del 95 % de los nombramientos de la lista de interinos del A2, que vienen recayendo en unos pocos “elegidos” (al ejecutarse los llamamientos “por titulaciones”, cuando el Decreto 37/2006 no contempla tal posibilidad) aunque estos carezcan de puntuación alguna según el baremo legal.

La novedad del asunto, es la inclusión, en la Orden de Convocatoria de las subvenciones, del párrafo siguiente:

“...se pretende que el personal dedicado a la orientación laboral asuma un rol más motivador y facilitador, ayudando a aflorar los recursos para el empleo de la persona demandante y dotándola de las competencias necesarias para poder atender a su desarrollo profesional a lo largo de toda su vida laboral de manera autónoma y respon­sable, más allá de la situación puntual de desempleo a la que precisa dar respuesta en el momento actual.

Por este motivo, en este modelo no se busca disponer de una titulación concreta para el personal orientador, sino que se valora en mayor medida estar en posesión de las com­petencias requeridas para el desempeño de la orientación laboral con este nuevo enfoque.”



La inclusión del inciso, motivado indudablemente por la evidencia del doble rasero empleado en el ámbito de la misma Consellería, no puede resultar más esperpéntico, a saber:

a. En los llamamientos de la lista del A2, SI se exigen titulaciones específicas “para asegurar la posesión de unas determinadas competencias, y así evitar un largo período de formación”.

b. En las contrataciones subvencionadas, NO se exigen titulaciones “por valorar en mayor medida estar en posesión de las competencias requeridas”


Nótese que según el criterio seguido en la gestión de las lista del A2, la simple posesión de una titulación concreta es motivo suficiente para nombrar un interino durante cuatro años, aunque nunca se haya presentado a un proceso selectivo; pero en el caso de las contrataciones subvencionadas, el título poseído ya no asegura, según ellos, la posesión de la cualificación requerida :shock: :shock: :shock: :shock: :shock: :shock: :shock: :shock: :shock: :shock:

Sería hasta gracioso, por chapucero, sino fuera por el importante número de integrantes de la lista que han visto como se les usurpaba su posición en la misma y un nombramiento durante cuatro años como interinos del A2, ganado en buena lid con su participación en los procesos selectivos. Lo que sí es verdaderamente risible, es que cuanto más lo intentan arreglar más quedan en evidencia.

Aquí el enlace a la Convocatoria de las subvenciones:
http://www.xunta.gal/dog/Publicados/201 ... 09_gl.html
luispl
Junior
Junior
Mensajes: 291
Registrado: Mar 22-03-2005, 17:22

Re: CONTINÚA EL DOBLE RASERO EN LA SELECCIÓN DE ORIENTADORES

Mensaje por luispl »

Sentencia T.S.J. Galicia 81/2013 de 30 de enero

RESUMEN:

Función pública: Xunta de Galicia. Acuerdo de nombramientos temporales. Exclusión de la solicitante que figuraba en la lista de espera y cumplía los requisitos para el puesto. Principios de mérito y capacidad. Procedimiento de provisión de plazas. Titulación exigida. Inexistencia de discrecionalidad por parte de la Administración. Desestimación del recurso.

A CORUÑA

SENTENCIA: 00081/2013

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 490/2012.

APELANTE: Catalina.

APELADA: CONSELLERIA DE FACENDA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, treinta de enero dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION 490/2012, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Catalina, representada por el Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigida por el letrado D. FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ, contra la Sentencia 188/12, de fecha 13 de Septiembre de 2012, dictado por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de PONTEVEDRA, sobre provisión de puestos de trabajo. Es parte apelada la CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.


ANTECEDENTES DE HECHO


Primero.—Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y en consecuencia declarar la resolución recurrida ajustada a derecho ".

Segundo.—Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


FUNDAMENTOS JURIDICOS


Primero.—Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.1 de Pontevedra el 13 de Septiembre de 2012 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por D.ª Catalina contra la Resolución de la Consellería de Fachenda, Dirección Xeral da Función Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de Septiembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada planteado frente al Acuerdo de la Comisión Permanente Central de 1 de Julio de 2011 en relación con diversos nombramientos temporales realizados en el Subgrupo A2 para la ejecución en 2011 de las medidas adoptadas en el RDL 13/2010.

Segundo.—Sustancialmente el núcleo del litigio radica en si resulta ajustado a derecho que se recluten los 109 efectivos en régimen de interinaje para el ejercicio 2011, al amparo del art. R.D.L 13/2010 por personal del grupo B (titulación de graduado social, diplomado en Educación Social, Relaciones Laborales y Trabajo Social) o si por el contrario ha de acudirse a personas de la lista con otras titulaciones.

En particular la apelante se ha visto excluida del llamamiento para tales plazas, pese a ser licenciada en derecho, y pese a figurar en la Lista del Cuerpo de gestión para puestos vacantes con el n.º 4 de los 1.646 integrantes de dicha Lista. Considera que figuraba en la lista de espera con preferencia y que se ha vulnerado el art.14 y el 23.2 de la Constitución en relación con el art.8.2 de la Ley de la Función Pública de Galicia (mérito y capacidad). Asimismo entiende que se ha alterado el criterio marcado por el art.3 del Decreto 37/2006 que es excepcional y además debe razonarse. Por eso considera que el criterio restrictivo es arbitrario.

Por el letrado de la Xunta se formuló oposición a la apelación y se insistió en la potestad de autoorganización de la Administración, con especial intensidad cuando se trata de seleccionar promotores de empleo que están fuera de las Relaciones de Puestos de Trabajo. Se insistió en que no existe ninguna lista de contratación de promotores de empleo del subgrupo A2, reguladas por el Decreto 37/2006, por lo que se efectúo el llamamiento desde la lista 2051- Cuerpo de Gestión- por ser la lista con titulación más genérica, pero dentro de la lista se aplicó el principio de especialidad con la exigencia de las titulaciones concretas indicadas.

Ciertamente para las funciones de promotor social podrían desempeñarlas idóneamente personas procedentes de muchas y distintas titulaciones, no necesariamente jurídicas ni técnicas. Sin embargo, cuando se trata de adecuar un perfil de titulación para un bloque de plazas ha de aplicare un criterio de abstracción bajo parámetros de razonabilidad. Y en este sentido las cuatro titulaciones predeterminadas tienen en común un tronco o vertiente social que en el caso de la Licenciatura en Derecho solo puede predicare de forma mas distante y sectorial (aunque el Derecho del Trabajo es una asignatura de la Licenciatura es evidente que su peso es muy distinto del bloque de la Diplomatura de Relaciones Laborales).

Tercero.—Por la recurrente se denuncia que se ha conculcado el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia. Su objeto confeso en el Preámbulo e indicado en su artículo 1.º es "la regulación del procedimiento para la cobertura con carácter temporal de puestos incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, tanto de aquellos reservados al personal funcionario de las administraciones general y especial, como los reservados al personal laboral, mientras no se procede a su cobertura con carácter definitivo. También deberá utilizarse para la cobertura de las contrataciones que se realicen al amparo del concepto presupuestario 131 («personal laboral temporal») del capítulo I de la Ley de presupuestos.".

De ahí derivan dos consecuencias. La primera que nos sitúa ante una regulación general horizontal referida a los procedimientos de provisión del común de las plazas propias de la Xunta y que responden a necesidades propias. La segunda que la prelación sentada por dicha reglamentación, en caso de funcionarios interinos, se refiere a la provisión de puestos "incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo".

A) Así, bajo la perspectiva de pura técnica normativa, las plazas que nos ocupan son de " Promotores de Empleo", que no tienen origen en el criterio y políticas de empleo de la propia Xunta de Galicia, sino que responden a una norma concreta, el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de Diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, precisando el Preámbulo que atiende "objetivo irrenunciable de mejorar la situación de empleo en España hace necesario anticipar las medidas que hagan posible un refuerzo de la eficacia de los servicios de políticas activas de empleo, fundamentalmente, a través de la figura de los promotores de empleo, cuya estabilidad, funciones y financiación se garantiza para los años 2011 y 2012 mediante el presente Real Decreto-ley"; el art.15 lo desarrolla así: "ArtiZculo 15. Medida para el refuerzo de la atencioZn a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo-Con el fin de reforzar la atencioZn a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporacioZn de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizaraZn su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios PuZblicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Esta medida seraZ de aplicacioZn en todo el territorio del Estado y su gestioZn se realizaraZ por las Comunidades AutoZnomas con competencias estatutariamente asumidas en el aZmbito del trabajo, el empleo y la formacioZn y por el Servicio PuZblico de Empleo Estatal en el aZmbito de sus respectivas competencias."

Por tanto, nos encontramos con un Programa de origen estatal, con anclaje normativo estatal y cuya gestión práctica se encomienda a las Comunidades Autónomas. Y por ello, hemos de subrayar que estamos ante una regulación especial de un fenómeno especial, que como tal desplaza la regulación general autonómica dada por el citado Decreto 37/2006.

Respecto de la gestioZn por las Comunidades AutoZnomas de esta medida, los creZditos correspondientes se distribuiraZn territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

B) Y bajo la perspectiva puramente aplicativa, tampoco es atendible el carácter prioritario que intenta la recurrente otorgar al Decreto 37/2006 pues el mismo se refiere a plazas con reflejo en la Relación de Puestos de Trabajo, carácter del que carecen las de Promotores de Empleo pues su naturaleza temporal y con financiación afectada las sitúa fuera y al margen de tal instrumento ordinamental.

En consecuencia, el motivo impugnatorio relativo a la conculcación del régimen de listas de reclutamiento temporal impuesto por el Decreto 37/2006 ha de ser rechazado por la fuerza activa del citado Real Decreto Ley 13/2010 (norma especial estatal prevalente) y por la fuerza pasiva del Decreto autonómico 37/2006 (que agota su ámbito en plazas incluidas en la Relación de Puestos de Trabajo.

Cuarto.—Por otra parte, la apelante se esfuerza en señalar que la titulación que ella posee de Licenciada en Derecho resulta más adecuada para las funciones propias de Promotor de Empleo, reveladora de mayor cualificación que las titulaciones medias llamadas por la Administración (educación social, trabajo social, diplomado en relaciones laborales o graduado social.

Aquí, la recurrente incurre en varios errores de enfoque. En primer lugar, la vieja distinción entre titulaciones superiores y medias ha desaparecido frente a titulaciones de primer o segundo ciclo, sin que la mayor o menor duración de unas enseñanzas permita establecer una jerarquía de calidad o prelación de unas sobre otras, puesto que cada titulación cuenta con su propio ámbito académico y eficacia formativa de profesionales.

En segundo lugar, todo reclutamiento de personal para funciones públicas ha de estar guiado por la adecuación entre finalidad y capacidad. En este punto, la Memoria justificativa elaborada por la Secretaría General Técnica circunscribe la selección a quienes tengan la titulación de graduado social o de diplomados en Educación Social, Relaciones Laborales y Trabajo Social. Estamos ante cuatro titulaciones que cuentan con el dato común de pertenecer a la rama social, lo que guarda armonía con el objetivo confeso del art.17 del R.D.L 13/2010 es fomentar la creación de empleo, dirigido a la orientación y clasificación de los desempleados con el objetivo de mejora del empleo y facilitar la recolocación de los mismos.

Por tanto, estamos ante un criterio razonable y razonado que no puede ser sustituido por la particular visión o impresión subjetiva de la apelante. El título de Licenciado en Derecho es meritorio, revela un serio esfuerzo académico cualifica para una dignísima profesión, pero ello no quiere decir que habilite para ejercer con igual o mejor fortuna las labores propias de otras titulaciones de diplomatura distintas.

En tercer lugar, no debemos olvidar que ninguna de las cuatro diplomaturas o titulaciones admitidas (graduado social, Educación Social, Relaciones Laborales o Trabajo Social) se alza en titulación de primer ciclo que supla la propia de forma equivalente la primera de la Licenciatura en Derecho.

Y por último, recordaremos que el título de Licenciado en Medicina faculta para realizar mejor las labores propias de Diplomado en Enfermería, ni alguien Doctor en Derecho tiene superior destreza profesional que la pueda ostentar el licenciado en Derecho.

A este respecto, basta la consulta informal a los Planes de Estudios (además de resultar notorio) para constatar que las cuatro titulaciones aplicadas por la Administración (graduado social, Educación Social, Relaciones Laborales y Trabajo Social) ofrecen una elevada y nuclear carga de créditos, materias y pruebas vinculadas al ámbito socio laboral, mientras que la Licenciatura en Derecho cuenta con la asignatura de Derecho de Trabajo, una disciplina jurídica más y además bajo este enfoque no sociológico.

Por tanto, ratificando el razonamiento de la sentencia apelada, en cuanto se apoya en la discrecionalidad razonada de la Administración para circunscribir las titulaciones cuyo llamamiento sería para las plazas de promotores de empleo, hemos de desterrar toda arbitrariedad de la Administración y por el contrario, considerar que el criterio aplicado se ajusta al principio impuesto por el art.53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, esto es que "el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos".

Por todo ello, hemos de desestimar la apelación y ratificar la sentencia apelada.

Quinto.—Se imponen las costas a la apelante.

Vistos los preceptos de general aplicación,


FALLAMOS:


DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D.ª Catalina FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM.1 DE PONTEVEDRA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012 POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FORMULADO POR AQUÉLLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSELLERÍA DE FACHENDA, DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA PLANTEADO FRENTE AL ACUERDO DE LA COMISIÓN PERMANENTE CENTRAL DE 1 DE JULIO DE 2011 EN RELACIÓN CON DIVERSOS NOMBRAMIENTOS TEMPORALES REALIZADOS EN EL SUBGRUPO A2 PARA LA EJECUCIÓN EN 2011 DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL RDL 13/2010.

SE IMPONEN LAS COSTAS A LA APELANTE CON EL LÍMITE MÁXIMO DE 800 EUROS.

Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0490-12-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de enero de dos mil trece.

Este documento reproduce el texto oficial distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Lex Nova se limita a enriquecer la información, respetando la integridad y el sentido de los documentos originales.
Compartir en FacebookCompartir en TwitterCompartir en Linkedin

Compartir por emailImprimir
DARIO PLATAS
Novato
Novato
Mensajes: 94
Registrado: Jue 05-03-2015, 14:40

Re: CONTINÚA EL DOBLE RASERO EN LA SELECCIÓN DE ORIENTADORES

Mensaje por DARIO PLATAS »

“La justicia estriba en la imparcialidad, y sólo pueden ser imparciales los extraños” (George Bernard Shaw)
Balgard
Junior
Junior
Mensajes: 102
Registrado: Mar 20-06-2017, 13:48

Re: CONTINÚA EL DOBLE RASERO EN LA SELECCIÓN DE ORIENTADORES

Mensaje por Balgard »

Publicado na páxina do CSIF

Segundo acaban de informar dende a Dirección Xeral de Función Pública, nos vindeiros días vanse efectuar os seguintes chamamentos para a cobertura de postos de funcionarios interinos:

Día 21 de novembro de 2017: 7 postos do Subgrupo A1

Chamamento para a cobertura de 7 postos vacantes do subgrupo A1, de administración xeral, nos Servizos Centrais da Xunta de Galicia

Día 22 de novembro de 2017: 123 posos do Subgrupo A2

Chamamento para a cobertura de postos para a “Mellora da empregabilidde e prospección de emprego, ao abeiro do programa de acción conxunta para a mellora da atención a parados de longa duración”.

Características dos postos:

Titulación: Xenérica.

Postos destinados en Oficinas de Emprego:

Xefatura Territorial de A Coruña: 42 postos

Xefatura Territorial de Lugo: 18 postos

Xefatura Territorial de Ourense: 18 postos

Xefatura Territorial de Vigo: 45 postos.
DARIO PLATAS
Novato
Novato
Mensajes: 94
Registrado: Jue 05-03-2015, 14:40

Re: CONTINÚA EL DOBLE RASERO EN LA SELECCIÓN DE ORIENTADORES

Mensaje por DARIO PLATAS »

Gracias por tu apoyo Balgard. Este llamamiento que publicaste fue la prueba definitiva de lo (presuntamente) ilegal de los llamamientos previos, puesto que para unas funciones idénticas ya no se consideraron "imprescindibles" determinadas titulaciones. Está por ver si en el futuro vuelven a atreverse.


Del lat. arbitrarius.

adj. Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Responder